Rocío Tzul
Introducción
Durante años, el Estado de Guatemala ha ejercido un control dominante sobre los pueblos indígenas, negando la posibilidad de decidir sobre su propio destino. Esta relación tutelar, heredada del colonialismo, ha sido uno de los pilares de la exclusión estructural. Desde la segunda mitad del siglo XX, y especialmente tras la firma de los Acuerdos de Paz en 1996, se dio el reconocimiento a los pueblos como grupos étnicos con derechos colectivos, capaces de ejercer su autodeterminación, sin embargo de lo escrito en papel a la práctica existe una gran brecha. En este ensayo se analiza el artículo 66 de la Constitución Política de la República y su aplicación en Guatemala, con base en fuentes legales y documentos internacionales.
El tutelaje histórico con fines de dominación sobre los pueblos originarios.
Desde la época colonial, los pueblos indígenas fueron considerados como sujetos pasivos de protección, incapaces de gobernarse. Esto perduró durante el periodo republicano, con fines políticos y control social. Y para poder ejercer mayor dominación sobre los pueblos indígenas se denominó a su cultura como un obstáculo al desarrollo.
El supuesto reconocimiento jurídico
El 31 de marzo de 1995 fue firmado el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, Este acuerdo reconoce:
La identidad de los pueblos maya, garífuna y xinca, quienes han vivido en el territorio nacional desde tiempo atrás y poseen características propias, incluyendo idioma, cultura, espiritualidad, cosmovisión y formas de organización social (Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, 1995, numeral I).
También establece el compromiso del Estado de respetar el derecho de estos pueblos a definir sus propias prioridades en el desarrollo nacional y regional. Sin embargo, el Estado ha hecho caso omiso a dichos acuerdos.
De igual forma, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Guatemala en 1996, establece: “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural” (Organización Internacional del Trabajo [OIT], 1989, art. 7).
El marco constitucional y su alcance limitado
La Constitución Política de la República de Guatemala (1985) reconoce ‘‘supuestamente” a los pueblos indígenas en su artículo 66: “Guatemala está formada por diversos grupos étnicos, entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social e idiomas”.
Sin embargo, este reconocimiento ha sido más cultural que político, y no ha implicado una reforma profunda para incorporar los sistemas de gobierno indígena dentro del sistema nacional. Si analizamos la palabra ‘‘grupos étnicos’’ que a simple vista es normal, al analizarla, es una minimización a la autonomía, derechos e identidad de los pueblos.
Obstáculos persistentes y racismo
A pesar del reconocimiento legal, los pueblos indígenas continúan enfrentando múltiples formas de exclusión. Como ya fue mencionado anteriormente de lo escrito en un papel a la práctica ha sido imposible cumplirlo. La consulta previa, libre e informada, establecida en el artículo 6 del Convenio 169, rara vez se aplica efectivamente en Guatemala. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha documentado un patrón de criminalización contra líderes indígenas que se oponen a proyectos de desarrollo sin consulta previa.
Además, el sistema judicial desconoce a las autoridades ancestrales, perpetuando una forma de tutela que contradice el discurso legal. Es aquí donde observamos como el Estado criminaliza a líderes de los pueblos, con base a falsas acusaciones y esto ha provoca el despojo a la autonomía y libre determinación de los pueblos sumando la falta de respeto a los derechos y organización político-social de cada uno de los pueblos originaros tal y como lo establece en el artículo 66.
Además, el sistema judicial suele desconocer a las autoridades ancestrales y su política de justicia, a lo cual el estado ha denominado como derecho consuetudinario, más este no está reconocido ante la ley, esto con el fin de perpetuar una forma de tutela indirecta que contradice el discurso legal.
Conclusión
El reconocimiento de los pueblos indígenas como grupos étnicos con derechos colectivos se supone que representa un paso importante hacia la justicia histórica en Guatemala. Sin embargo, pasar del discurso a la realidad requiere más que reformas legales: exige voluntad política, transformación institucional y un cambio profundo en la cultura dominante. Superar el tutelaje histórico es clave para construir un Estado verdaderamente plurinacional, donde la diversidad sea reconocida como riqueza y no como amenaza. Donde los pueblos originarios formen parte de la toma de decisiones para el bien colectivo del país.
Referencias
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Situación de derechos humanos en Guatemala. https://oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Guatemala2017-es.pdf
Constitución Política de la República de Guatemala. Decreto 85-94 del Congreso de la República. (1985). Recuperado de: https://pdba.georgetown.edu/Parties/Guate/Leyes/constitucion.pdf
Organización Internacional del Trabajo. (1989). Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, núm. 169. https://www.ilo.org/es/media/443541/download
Organización de las Naciones Unidas. (1995). Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas. Acuerdos de Paz de Guatemala. https://www.undp.org/sites/g/files/zskgke326/files/migration/latinamerica/5820e225968219dce76480fa21ddd5ed1182688a8477bbae50685bcc89226644.pdf